En la imagen: Heidi ayudando a Clara a subir por una rampa de pendiente extrema con la excusa de ser accesible por tratarse de una rampa y además con doble pasamanos. Autora: Belén Vaz.

Este mes pretendo abordar una de las preguntas más frecuentes que me realizan diferentes profesionales de la Arquitectura: “Belén, en este local/edificio/espacio comunitario, ¿cuál es la pendiente máxima que le puedo dar a la rampa para que sea accesible?” Yo, como buena gallega respondo “depende”.

Depende, sobre todo, de si se trata de un edificio de nueva construcción o anterior al 2010 y de la longitud (proyección horizontal) que se quiera salvar. Y por supuesto, depende de si se trata de espacio público urbanizado o de edificación así como de la normativa municipal y autonómica a la que está sometida (que normalmente no contradice a la estatal).

Actualmente en España, todos los edificios nuevos que se construyen deben ser accesibles. La excepción la encontramos en el  interior de las viviendas.

Esto quiere decir que todas las tipologías edificatorias, públicas o privadas, deben tener un itinerario accesible y, con ello, el desarrollo cómodo que comunique la vía pública con todas las plantas, todas las viviendas y, en general, con todos los espacios con uso. Para que podamos considerar un itinerario como accesible no puede tener ningún escalón (entre otras características), por lo que ha de estar comunicado mediante rampas accesibles, ascensores accesibles u otros sistemas de transporte verticales.

En el caso de las viviendas accesibles* han de contar con características constructivas y de diseño que garanticen el acceso y desarrollo cómodo y seguro de las personas con discapacidad. Las plantas con viviendas accesibles dispondrán de ascensor accesible o rampa accesible que las comunique con las plantas de entrada accesible al edificio y con las que tengan elementos asociados a dichas viviendas, tales como trasteros o plazas de aparcamiento (igual número de plazas que de viviendas adaptadas) y espacios de uso comunitario.

Las condiciones exigibles no son las mismas en un espacio público urbanizado que en una edificación

Las pendientes y anchos exigidas, entre otras disposiciones, varían según se trate de edificación (CTE DB SUA) o de espacio público urbanizado (Orden VIV 561/2010). Este artículo hace referencia a la edificación.

Normativa en rampas accesibles para edificación

Como regla general, se asocia la rampa accesible a personas con discapacidad física. En ocasiones, precisamente la rampa se erige como un elemento discordante entre las capacidades físicas de la persona y su relación con el entorno. Esto es, antes de proponer una rampa como elemento resolutivo a las barreras arquitectónicas, hay que pensar bien si ayuda o perjudica a su destinatario. Pongamos tres ejemplos prácticos:

a) una persona usuaria de muletas preferirá, como regla general, salvar un par de escalones a recorrer una rampa mientras que, como es lógico,

b) una persona usuaria de silla de ruedas se decantará por la rampa.

c) Si la persona usuaria de silla de ruedas se encuentra ante rampas con una determinada pendiente superior a la fuerza de empuje que sus extremidades superiores pueden realizar (aunque sea del 6%), entonces la rampa tampoco será válida y necesitará un ascensor, elevador…

Por consiguiente, siempre es recomendable ante casos particulares contar con la ayuda de una persona experta en accesibilidad ¡aunque no sea yo!

Volviendo al caso que nos compete, en la realización de la rampa accesible existen reglamentos y legislaciones específicos (estatales, autonómicos y municipales) acerca de cómo tienen que ser estas rampas.

Normativa estatal CTE DB SUA 9 y DA DB-SUA/2

La normativa estatal es el Código Técnico de la Edificación, en concreto el DB SUA 9, relativo a Accesibilidad en edificios posteriores al año 2010, y el Documento de Apoyo al DB SUA DA/2 Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad, en edificios anteriores al 2010

CTE DB SUA 9

El SUA 9 establece una pendiente máxima para las rampas accesibles del 10% en longitudes menores a 3m, del 8% en longitudes menores a 6m y del 6% para el resto de casos. Así mismo, tendrán:

  •  una anchura mínima de 1.20m, con una meseta mínima de 1.20m (1.50m en caso de que vaya seguida de otro tramo en la misma dirección),
  • una pendiente transversal máxima de 2%,
  • pasamanos a doble altura, continuo, fácil de asir y CON prolongación horizontal en su embarque y desembarque (colocación en rampas con altura de más de 550 mm y cuya pendiente sea mayor o igual que el 6%)
  • y zócalo protector de al menos 10 cm de altura (el zócalo es muy importante para evitar caídas ante la falta de control de la silla).
  • En todo caso, ningún tramo de rampa superará los 9 metros de longitud (en su proyección horizontal).

Por ello no entiendo por qué muchos se siguen empeñando en poner rampas de un 10% aunque el tramo sea de 6 metros… ¡pues pruebe usted a subir la rampa, a ver si lo consigue! Además, omitir el pasamanos significa renunciar a la accesibilidad de la mayor parte de la población con dificultades de desplazamiento pues es su «muleta» continua y razón de equilibrio en una superficie inclinada ¡pensemos un poco!

Rampa accesible

CTE DA-SUA/2

Dado que el DB SUA y el DB SI no sólo regulan las condiciones de accesibilidad, sino también las de seguridad de utilización y seguridad en caso de incendio en los edificios, las tolerancias admisibles apenas sufren variaciones respecto de las condiciones del CTE DB SUA 9 en cuanto a las rampas.

En este caso, para EDIFICIOS EXISTENTES ANTERIORES AL AÑO 2010, se admiten rampas de hasta 3 m con pendiente del 12% como máximo, de hasta 10 m con pendiente del 10% como máximo, de hasta 15 m con pendiente del 8% como máximo, o con pendiente del 6% como máximo sin límite de longitud (Leer el punto “CUÁNDO SE DEBEN REALIZAR RAMPAS ACCESIBLES Y CASOS EN LOS QUE PUEDE RESULTAR NO VIABLE ADECUAR LAS CONDICIONES EXISTENTES A LA SILLA DE RUEDAS”). Además:

  • se admiten anchos mínimos libres de 90 cm en tramos rectos y entre pasamanos,
  • el pasamanos podrá NO contar con prolongación horizontal si interfiere con el paso, mesetas intermedias y de cambio de dirección de 1,20 m y sin espacio horizontal previo a una puerta en las mismas situaciones que las expuestas en el SUA 1-4.3.3.

Aquí está otro punto a considerar. ¿Por qué es tan importante la prolongación horizontal del pasamanos (tanto en rampas como escaleras)? La razón es muy sencilla: porque hasta que no se alcanza la superficie horizontal continua, no se alcanza un equilibrio corporal total (seguridad de uso = accesibilidad).

Normativa autonómica: la gallega

La normativa autonómica depende, como es lógico, de cada Comunidad Autónoma. En Galicia existe la Lei 10/2014, de 3 de decembro, de accesibilidade . Esta ley, a día de hoy, no se ha visto actualizada con una reglamentación y los códigos existentes son menos restrictivos que el CTE (recordemos que el Decreto Gallego 35/2000 de accesibilidad corresponde al año 2000, hablando de “supresión de barreras” y no de accesibilidad puesto que hasta el año 2010, en el ámbito estatal las condiciones de accesibilidad no resultaron más exigentes.

Normativa municipal

La normativa municipal depende del ayuntamiento en donde se halle la edificación. Por suerte, cada vez existen más normativas específicas sobre accesibilidad en el Plan General de Ordenación Municipal (PGOM) o ordenanzas que hagan referencia a la misma. Como regla general en aquellas a las que he tenido acceso, las condiciones de las rampas accesibles no son más restrictivas que en la normativa estatal pero sí hacen una mayor aproximación a los espacios en los que se debe colocarlas en los edificios existentes (el DA-SUA/2 no hace referencia a esto puesto que hay que entenderlo como lo que es, un documento de apoyo).

Edificios existentes: Cuándo se deben realizar rampas accesibles y casos en los que puede resultar no viable adecuar las condiciones existentes a la silla de ruedas

Queda por sabido que los edificios nuevos tienen que ser completamente accesibles y no sólo con la utilización de “rampas accesibles”. ¿Y los edificios existentes? ¿Tienen que ser siempre accesibles?

Probablemente aborde este tema por extenso en una publicación futura, hasta entonces, unas pequeñas pinceladas:

  • Según la Ley de Propiedad Horizontal (Ley 8/2013 de 26 de junio) toda comunidad de propietarios en la que viva una persona con discapacidad o que sea mayor de 70 años ha de hacer reformas para que el edificio sea accesible: ascensores, rampas, elevadores…
  • Las “rampas accesibles” normalmente se sitúan o en los propios portales cuando cuentan con algún escalón (casi siempre) o en los rellanos de los portales que cuentan con escalones previos al embarque del ascensor (especialmente en ciudades costeras).
  • En muchas ocasiones, profesionales y empresas colocan rampas de mayor pendiente en estos portales, resultando peligrosas ya sea o por su pendiente longitudinal o transversal. En este caso, debe saber que ¡debe ser modificada pues no justifica su accesibilidad!
  • Lo mejor, en mi opinión, siempre suele ser procurar que el ascensor llegue a cota de la calle o bien colocar un elevador. Además, las rampas ocupan mucho más espacio. Espacio que, normalmente, suele ser escaso.

Esto último llevó a apreciar un punto en el apartado III Criterios generales de aplicación en el CTE DB SUA llamado “Ejemplos en los que se puede considerar no viable adecuar las condiciones existentes de accesibilidad para usuarios de silla de ruedas”. A continuación se muestra un estracto del documento:

Imagen de fragmento del CTE DB SUA «ejemplos en los que se puede considerar no viable adecuar las condiciones existentes de accesibilidad para usuarios de silla de ruedas»

Un pequeño consejo

Seguramente realizaré más publicaciones en cuanto a rampas y otras maneras de resolver la accesibilidad en altura puesto que es un tema muy complejo que se aborda sin la formación suficiente. Esto, en muchas ocasiones, lleva a soluciones poco viables funcionalmente, por su inseguridad, incomodidad y falta de ergonomía para la persona usuaria, o económicamente, debido al despilfarro monetario que supone teniendo en cuenta la posibilidad de llevar a cabo soluciones menos costosas e igual de beneficiosas.

Sin embargo, me gustaría terminar esta publicación con una breve opinión en cuanto a las rampas: pensar en ellas como ese “fetiche” de la accesibilidad (física) es un error puesto que:

  • no siempre son válidas para todo el mundo y,
  • en muchas ocasiones, los diseñadores no piensan en la accesibilidad de los edificios en cuanto a niveles, medias alturas… porque “ya lo resolverán las rampas” obviando que la consecución de muchas rampas provoca la fatiga de algunas personas y terminan por odiar su arquitectura. Yo soy la primera que no quiere que las personas odien a la arquitectura.
  • Lo mejor, es realizar diseños que piensen en la utilización de la arquitectura y comodidad en la misma por parte de todas las personas.

 En segundo lugar, aunque el CTE recoja anchos de meseta de 1.50m, creo que se quedan escasos ya que, ante la falta de control de una silla de ruedas, en 1.50m a veces no se logra frenar produciéndose la caída de tramos encadenados debido a su dificultad por detenerse. Además, sólo hay que observar que muchas veces (especialmente en algunas tipologías de edificios) la persona usuaria de silla de ruedas es asistida por otra y ¿también necesitará descansar en la meseta, no? ¿Es suficiente 1.50m para dos personas?

Insisto en que en temas de accesibilidad, especialmente en edificios existentes, se necesita de personas con formación específica en este ámbito; del mismo modo que se cuenta con expertos en estructuras concretas en rehabilitaciones complejas o expertos en instalaciones sostenibles en la actualidad… La accesibilidad está ligada a la salud física, cognitiva y sensorial de las personas y, por tanto, debería ser objeto de análisis pormenorizado.

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